Las Familias y los Derechos Humanos:
La sentencia Atala Riffo y niñas vs. Chile.
Buenas tardes a todos y todas. Para mí es un verdadero orgullo y honor estar en este panel en el día de hoy, para honrar a mi querida profesora y maestra, y como le he dicho hasta madre, de doña Rhadys Abréu de Polanco, porque ella me “cargó” y enseñó mucho cuando estuvimos juntas en cancilería.
He conocido a doña Rhadys en 3 dimensiones. Primero como profesora, cuando tomé con ella la materia de Derecho Notarial, donde transmitía con claridad y profundidad los temas relacionados con esa materia. Posteriormente trabajé junto a ella en la Cancillería, y pude no sólo conocer de cerca su calidad humana, sino también aprender de sus conocimientos, es decir, es una persona que traspasa sus conocimientos, pude, aprender sobre los sistemas de Derechos Humanos, tanto de las Naciones Unidas como del sistema regional de la OEA y por supuesto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Hemos viajado juntas. Tuve el privilegio de acompañarla a un viaje que hicimos a Ginebra para representar al país entre abril y marzo del 2004 en el 60 Período de Sesiones de la Comisión de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, cuando nuestro país entró a formar parte de la Comisión desde ese año 2004 hasta el 2006. Doña Rhadys encabezaba la delegación.
Con Doña Rhadys aprendí a escribir escritos de defensa ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, escribir los discursos que los países hacemos ante los organismos internacionales y también a escribir informes de país ante los diferentes organismos internacionales.
Doña Rhadys me animó a hacer mi maestría y cuándo le pregunté: Doña Rhadys, qué usted cree, ¿de qué la hago y dónde? Y me dijo: “Oh pero querida, hazla en lo que estás trabajando ahora (la hice en Derecho y Relaciones Internacionales) y hazla en la UASD.. mira, ese título te lo van a reconocer en todo el mundo. Aprovecha ahora y métete en esa maestría.” Y me llevé de ella y así ha sido. Ah! Y claro, fue mi asesora de la tesis que hice para la maestría: “Manejo de imágenes de niños y niñas en los medios de comunicación conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño”(2012).
Luego cuando doña Rhadys fue elegida jueza de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, yo estaba orgullosa y feliz, porque ha sido hasta ahora, la primera y única representación que hemos tenido ante la Corte y además qué bueno que fue una mujer, y sobre todo, porque yo había tenido el privilegio no sólo de haber tomado clases con ella sino también de ser una de las jefas que tuve en Cancillería y aprender tanto de ella de ese mundo internacional. El cual, por cierto, me sigue encantando.
Posteriormente, ya en mi ejercicio profesional dedicado en un 95% al Derecho de Familia, tuve conocimiento de la sentencia Atala Riffo y niñas vs. Chile del 24 de febrero del 2012, una sentencia que nos permitió analizar los conceptos o algunos de los conceptos que atañen al derecho de familia desde la perspectiva de los derechos humanos. Por cierto, esa sentencia me sirvió de mucho en un caso muy similar que estuve llevando en los tribunales y me sirvió para tener ganancia de causa. Y qué orgullo que doña Rhadys haya sido una de las juezas firmantes de esa sentencia que vino a legitimar y visibilizar la diversidad de familias alrededor del mundo, pero específicamente en nuestra región.
Otra sentencia, que doña Rhadys fue jueza firmante, fue la de Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica, del 2011, que atañe mucho también a la materia de derecho de las personas y la familia, pues trata sobre diferentes aspectos de la vida privada que se relacionan con el derecho a fundar una familia, el derecho a la integridad física y mental, y específicamente sobre los derechos reproductivos de las personas.
Qué orgullo doña Rhadys que usted haya trabajado en esas dos sentencias particulares que atañen a la materia que imparto en esta Universidad, derecho de las personas y la familia.
Pero bueno, de la sentencia Atala Riffo y niñas vs. Chile, es la que quiero comentar en honor a doña Rhadys.
Este caso inició en el 2004, cuando una mujer chilena llamada Karen Atala Riffo, quien era jueza y tenía tres hijas, se separó de su esposo. Después de la separación, se le otorgó la guarda de sus hijas, pero su exesposo presentó una demanda alegando que su orientación sexual (Atala Riffo es lesbiana) era perjudicial para las niñas. En 2005, los tribunales chilenos le retiraron la guarda de las niñas a la señora Atala Riffo y se la otorgaron a su exesposo.
La señora Atala Riffo presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos alegando que Chile violó sus derechos y los de sus hijas al discriminarla debido a su orientación sexual.
En 2012, la Comisión emitió un informe concluyendo que Chile había violado los derechos de la señora Atala Riffo y sus hijas a la no discriminación y al reconocimiento de su vida familiar. La Comisión recomendó que Chile tomara medidas para remediar la situación, incluida la compensación económica a la señora Atala Riffo y cambios en sus leyes y prácticas para garantizar la igualdad y no discriminación.
Posteriormente, el caso fue remitido a la Corte IDH, que en 2012 emitió una sentencia confirmando las violaciones de derechos humanos por parte de Chile. La Corte IDH ordenó a Chile indemnizar a la señora Atala Riffo y sus hijas, así como implementar reformas para prevenir futuras violaciones de derechos humanos por motivos de orientación sexual.
¿Cuáles fueron derechos humanos fueron violentados a la señora Karen Atala Riffo?
1. Derecho a la no discriminación: Se determinó que Chile violó el derecho de la señora Atala Riffo y sus hijas al ser discriminadas por su orientación sexual. La decisión de los tribunales chilenos de quitarle la guarda de sus hijas basada en su orientación sexual fue considerada como un acto discriminatorio.
2. Derecho al reconocimiento de la vida familiar: Se argumentó que Chile violó el derecho de la señora Atala Riffo y sus hijas al negarles el reconocimiento pleno de su vida familiar. La separación de la señora Atala Riffo de sus hijas y la asignación de la custodia exclusiva al padre socavaron, destruyeron, el derecho a la vida familiar de la jueza y sus hijas.
Ahora bien, hay otros aspectos que la sentencia analiza que no quiero dejar pasar por alto, y son los siguientes:
Primero el concepto de familia.
Hay una definición de familia, de un autor francés que se llama Patrick Courbe, que me gusta:
“La familia es un grupo de personas que reúnen varios elementos, tales como hechos biológicos (el parentesco), actos jurídicos (matrimonio, adopción) o un comportamiento social (concubinato – o incluyo yo la filiación, como hemos visto que recientemente la SCJ ha acogido). Es por eso que la familia es el grupo fundamental dentro de la vida social.
La familia es para todos un lugar privilegiado de expresar nuestros sentimientos y emociones: en resumen, ella es el corazón de la vida privada.”
Hemos crecimos con un modelo único de familia, padre, madre, hijos. Sin embargo, la realidad es que las familias se han transformado. Ya hay madres o padres solteros, parejas sin hijos e hijas; abuelos y abuelas criando hijos e hijas, parejas del mismo sexo con hijos/as o sin hijos/as y que conforman eso que Patrick Curbe llama como: “un lugar privilegiado de expresar nuestros sentimientos y emociones.”
La sentencia Atala Riffo nos amplía los horizontes y nos dice en su párrafo 172:
“Respecto al concepto de familia, diversos órganos de derechos humanos creados por tratados, han indicado que no existe un modelo único de familia, por cuanto este puede variar. De igual forma, el Tribunal Europeo ha interpretado el concepto de “familia” en términos amplios. Respecto a parejas de diferente sexo, ha señalado reiteradamente que:
La noción de familia bajo esta norma no está circunscrita a relaciones basadas en el matrimonio y puede abarcar otros vínculos de “familia” de facto donde las partes están viviendo juntas fuera del matrimonio. Un niño nacido en tal relación es ipso jure parte de tal unidad familiar desde ese momento y por el mero hecho de su nacimiento. Por tanto, existe entre el niño y sus padres un vínculo que implica vida familiar. Además, el Tribunal recuerda que el goce mutuo de la compañía del otro entre los padres y el niño constituye un elemento fundamental de la vida familiar, aunque la relación de los padres esté rota, y [en consecuencia,] medidas nacionales que limiten tal goce, conllevan una interferencia con el derecho protegido por el artículo 8 del Convenio.”
En ese sentido la Corte Interamericana en su párrafo 175 enfatiza que:
“la imposición de un concepto único de familia debe analizarse no sólo como una posible injerencia arbitraria contra la vida privada, según el artículo 11.2 de la Convención Americana, sino también, por el impacto que ello pueda tener en un núcleo familiar, a la luz del artículo 17.1 de dicha Convención. “ y que en el caso de la señora Atala y sus hijas, se había constituido un “núcleo familiar” y que por tanto debía estar protegido “por los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, pues existía una convivencia, un contacto frecuente, y una cercanía personal y afectiva entre la señora Atala, su pareja, su hijo mayor y las tres niñas. Lo anterior, sin perjuicio de que las niñas compartían otro entorno familiar con su padre.”
Recordando que el artículo 11 de la Convención Americana se refiere a la protección de la Honra y de la Dignidad y el numeral 2: Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
Y el artículo 17 referente a la protección a la familia, en el numeral 1 dice que: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. “
Es decir, la Corte Interamericana rompe con el arraigado concepto que cultural y legalmente se ha tenido sobre la familia, aunque debo decir que la ley 136-03 amplía un poco más el concepto de familia, aunque sin llegar a incluir a parejas del mismo sexo dentro de esa concepción, pero que eventualmente entiendo que llegaremos ya sea por ley (lo dudo ahora mismo) o por sentencias a ese reconocimiento, como en su momento se hizo con el concubinato.
Por cierto, ya hemos visto la reciente sentencia de la SCJ donde establece que la filiación es posible también establecerla por vínculos socio afectivos, destronando así la filiación biológica como única forma de establecerla.
Como dice una periodista dominicana Altagracia Salazar, a quien admiro mucho, de que “el futuro no hay quien lo detenga” y que nuestra sociedad “avanza a pesar de”….
El otro punto que quiero destacar, es sobre el principio del “interés superior del niño”, que se ha convertido en un paradigma desde que la Convención de los Derechos del Niño de 1989 lo estableció en su artículo 3.1 al decir:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá́ será́ el interés superior del niño.”
Este es un tema importante para destacar dentro de la sentencia Atala Riffo.
Este principio, que no tiene una definición expresa sobre lo que significa, sino que queda al criterio de la persona o autoridad que le toque definirlo, y por tanto ha generado controversias o inquietudes. Siempre recuerdo a una de las personas que trabajó en nuestro primero Código de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando me dijo que “en nombre del interés superior del niño, se han cometido las mayores atrocidades contra ellos.”
Pienso que quizás es bueno que no exista una definición cerrada sobre el mismo, porque las situaciones que afectan a los niños, niñas y adolescentes, pueden variar, no son iguales y es importante que sea un concepto flexible pero a la vez que garantice todos sus derechos humanos.
Por eso, cabe destacar algunos señalamientos que la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho respecto al interés superior del niño en la Opinión Consultiva 17 sobre la Condición Jurídica y y Derechos Humanos del Niño:
“Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño.”
La doctrina también ha dado cierta luz sobre lo que significa este principio, a saber:
“Procede señalar de entrada que en lugar alguno, ni a nivel nacional ni internacional, encontramos definición legal del interés del menor punto en nada criticable si atendemos al dato de que el mismo deberá ser apreciado respecto a un menor concreto, de acuerdo a su concreta personalidad, en virtud de las concretas circunstancias que lo rodean y de acuerdo al concreto momento de su existencia en que se halle pero sin perder de vista su evolución futura (…) el interés del menor sería hacer lo que más va a beneficiarle de cara a su desarrollo armónico y equilibrado como individuo, hacer ‘lo mejor para él’, quizás a fin de cuentas la dificultad no radique tanto en el concepto abstracto del interés del menor, sino en la determinación de lo que en cada caso éste exige.” (Villanueva, Marta Salanova. “El Derecho del Menor a No Ser Separado de sus Padres”. Revista Estudios Jurídicos, Volumen VI, Número 2, mayo-agosto 1996, p. 239, Ediciones Capeldom.)
Y la sentencia Atala Riffo respecto al ISN dice lo siguiente en los párrafos 109 y 110:
“109. Igualmente, la Corte constata que la determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia.
110. En conclusión, la Corte Interamericana observa que al ser, en abstracto, el “interés superior del niño” un fin legítimo, la sola referencia al mismo sin probar, en concreto, los riesgos o daños que podrían conllevar la orientación sexual de la madre para las niñas, no puede servir de medida idónea para la restricción de un derecho protegido como el de poder ejercer todos los derechos humanos sin discriminación alguna por la orientación sexual de la persona. El interés superior del niño no puede ser utilizado para amparar la discriminación en contra de la madre o el padre por la orientación sexual de cualquiera de ellos. De este modo, el juzgador no puede tomar en consideración esta condición social como elemento para decidir sobre una tuición o custodia.”
Es decir, la Corte dice no se afecta el interés superior del niño cuando un niño, niña o adolescente se encuentra bajo la guarda o custodia de un padre o madre homosexual o conviviendo con una pareja del mismo sexo. No se afecta. No se puede decidir sobre esos casos basados sólo, como dice la misma Corte, en una condición social o en presunciones o características personales de los padres o madres.
Finalmente, y a modo de conclusión, la sentencia Atala Riffo y niñas vs. Chile de la que la profesora Rhadys Abréu Blondet formó parte, tiene grandes aportes para el derecho de familia:
• Visibiliza la diversidad de las familias, especialmente sobre la discriminación que enfrentan las personas LGBTI, violentando sus derechos fundamentales.
• Protección de la familia. Todas las personas tienen derecho a la protección de la familia, la honra, la dignidad, a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, es decir, aplicación de los artículos 11.2 y 17.1 a todas las personas, independientemente de su orientación sexual;
• Esta sentencia fija un precedente legal, sobre todo en nuestra región, ya que se ha convertido en un material de consulta para abogados, abogadas, personas interesadas en lograr una mayor protección para todas las personas y todas las familias.
• Y finalmente, sobre el interés superior del niño, el mismo no puede ser utilizado para amparar la discriminación en contra de la madre o el padre por la orientación sexual de cualquiera de ellos. Como dice la Corte: “no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia”.
Muchísimas gracias por su atención y muchas gracias doña Rhadys por todos los aportes que ha hecho para el derecho local, internacional y regional. Y sobre todo por su entrega a la enseñanza, por su calidad humana, y por el legado que está dejando fuera y dentro de las aulas universitarias.
Dilia Leticia Jorge Mera
Santo Domingo, D.N.
19 de julio del 2023.