Dos temas tengo rondando en mi cabeza desde hace unos días sobre la pensión alimentaria a favor de niños, niñas y adolescentes, pero hoy voy a dedicar este post a la fuerza ejecutoria de las pensiones alimentarias.El artículo 197 de la ley 136-03 o Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Las sentencias de divorcios que fijen pensiones alimentarias tendrán la misma fuerza que aquéllas que dicten los jueces de paz o de niños, niñas y adolescentes, en sus respectivas competencias, con motivo de una reclamación expresa de manutención.”
La única diferencia entre una pensión alimentaria fijada por un Juzgado de Paz y un tribunal civil, es que la del Juzgado de Paz puede contener en su dispositivo la sanción penal a que se refiere el artículo 196 de esa misma ley que dispone “el padre o la madre que faltare a las obligaciones de manutención o se negare a cumplirlas y que persista en su negativa después de haber sido requerido para ello, sufrirá la pena de dos (2) años de prisión correccional suspensiva.”
Es decir, que a parte de la sanción penal, las sentencias de tribunales civiles que imponen el pago de una pensión alimentaria, pueden ejecutarse igual que las de los Juzgado de Paz, a excepción de la pena de prisión correccional suspensiva en caso de incumplimiento.Por eso, si una persona tiene una sentencia de divorcio que establece una pensión alimentaria, puede por ejemplo, si el o la obligado/a no está cumpliendo, notificarla al empleador para que le descuente del salario el monto de la pensión, siempre y cuando no exceda el 50% del salario del empleado. (Artículo 187, ley 136-03).
Esta es una forma menos traumática, a mi entender, de ejecutar o obligar el pago de una pensión alimentaria, a parte de la prisión suspensiva que siempre es efectiva.