Medidas preventivas en la sustracción internacional de menores: España

 

IMG_4154Hace unas semanas recibí el libro “Sustracción Internacional de Menores y proceso legal para la restitución del menor” de la autoría de mi amiga y colega Carolina Marin Pedreño, abogada de familia internacional, socia del despacho inglés Dawson Cornwell, y comenzando a leer el mismo me encontré sobre las medidas preventivas que existen en la legislación española para evitar la sustracción internacional de menores.

Definitivamente que para que un Convenio Internacional como el de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores sea efectivo, debe contar con una legislación o reglamentación local (Resolución 480/2008) que permita su aplicación correcta y acorde con el espíritu del mismo, pero también ayudaría que la legislación local de manera expresa establezca medidas para prevenir estos casos.

El Código Civil español menciona en su artículo 158  medidas preventivas y dice Carolina lo siguiente:  “El artículo 158 CC, se convierte en el artículo que aporta mayor protección del menor, el Ministerio Fiscal o cualquier pariente -como por las autoridades judiciales que las pueden acordar- los procedimientos que se pueden instar pueden ser civiles, ejecutivos, de jurisdicción voluntaria y penales.  Este artículo lo encontramos en el Título VII del CC, relativo a las relaciones paterno-filiales.”

Me permito transcribir el numeral 3 de dicho artículo, a saber:

“El juez de oficio o a instancia del propio hijo de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal dictará:   (…) 3.  Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas, y en particular las siguientes: a. Prohibición de salida del territorio nacional salvo autorización judicial previa; b. Prohibición de expedición del pasaporte del menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido; c. Sometimiento de autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.”

Aunque si bien es cierto nuestra ley 136-03 o Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su artículo 204 la necesaria autorización de los padres o de uno de los progenitores o del tribunal, para que el o la menor de edad pueda salir del país, me parece interesante e importante que se agreguen de manera expresa otras medidas para prevenir la sustracción internacional de menores, tal como lo hace el Código Civil español.  Igualmente, debería establecer expresamente la necesidad de autorización judicial previa a cualquier cambio de domicilio del menor de edad, aunque de hecho este procedimiento se lleva a cabo cuando el progenitor o progenitora que tiene la guarda se va a vivir al extranjero, no así a mudarse dentro del país.

Muchas gracias Carolina por el aporte tan importante que haces a la doctrina jurídica internacional sobre el tema tan apasionante como la sustracción internacional de menores.  Seguiré disfrutando de la lectura y aprendiendo más sobre el tema.